Caso Benito Oliveira
RESUMEN CASO BENITO OLIVEIRA
En fecha 30 de setiembre de 2014, los señores Benito Oliveira Pereira y Lucio Guillermo Sosa Benega, presentaron una comunicación –ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos–, individualizada como Comunicación N.º 2552/2015, en la cual alegaron haber sido víctimas de la violación de los de derechos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Paraguay mediante Ley N.° 5/92, con entrada en vigencia el 10 de junio de 1992, y su Protocolo Facultativo (por Ley N.° 400/94), mencionando el artículo 97, párrafo 2 de su reglamento. El Comité de Derechos Humanos, por medio del relator especial de Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisorias, decidió continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones.
En la presentación realizada se alegó un supuesto hecho punible contra el medio ambiente y uso irregular de agroquímicos en la comunidad indígena de Campo Agua'e, específicamente en el predio que se encuentra rodeado por las estancias Monte Verde[1] y Vy'aha, en el distrito de Curuguaty, del departamento de Canindeyú. Según manifestaron los denunciantes, la comunidad obtuvo su reconocimiento legal y la adjudicación de unas 980 hectáreas de tierra, bajo la figura de colonia prevista en el Estatuto Agrario y personería jurídica conferida por Decreto Presidencial N.º 21.910 – Dictamen 477/87, en ese momento conformada por 67 familias del Pueblo Indígena Ava Guaraní, 386 personas aproximadamente, con una antigüedad de 30 años.
En el ámbito interno, la causa penal se inició con la presentación de la denuncia en fecha 30 de octubre de 2009[2], se solicitó asistencia técnica del SENAVE, en el mes de noviembre la unidad fiscal interviniente se constituyó en el inmueble, a fin de verificar la ubicación de los ranchos indígenas y la escuela de la Colonia con respecto a los cultivos de soja de la Estancia Vy’aha, constatándose que tanto los ranchos como la escuela se encontraban ubicados al borde del lindero de la Colonia con los cultivos de soja, sin mediar entre ellos barreras de protección, conforme lo exige la ley.
El Ministerio Público en el marco de la causa n.º 1303/2009, caratulada: “Ministerio Público c/ Sebastián Newson Mendes y otros s/ Delitos contra el Medio Ambiente (Barrera de protección) solicitó la medida cautelar y constitución del Juzgado en el lugar; ante la existencia de serios indicios de la comisión de un hecho punible se formuló el Acta de Imputación N.º 59, en fecha 09 de agosto del año 2010, en contra de los propietarios de las estancias “Vy'aha” e “Issos Greenfield Internacional Sociedad Anónima”, atribuyendo a los mismos la comisión de los hechos punibles de Transgresión a la Ley 716/96 y demás leyes ambientales.
En octubre de 2010, los denunciantes presentaron querella criminal adhesiva, en cuya oportunidad denunciaron la violación a su derecho a una alimentación adecuada (por la muerte de sus gallinas y patos debido a la contaminación del agua, por la pérdida de cultivos de subsistencia y pérdida de árboles frutales), al agua (al abastecerse en ríos contaminados) y a la salud; también denunciaron la desintegración de la comunidad.
En noviembre del mismo año, el Juzgado admitió la imputación y el 1º de junio de 2011, el Ministerio Público formuló acusación por el hecho punible de transgresión a las normas ambientales tipificado en el Artículo 202 del Código Penal y de la Ley N.º 716/96 en concordancia con la Ley N.º 2524/04 y el Artículo 31 del Código Penal. El trámite de la causa quedó paralizado durante dos años, debido a que la audiencia preliminar se suspendió en siete ocasiones, en seis de ellas por falta de notificación a las partes. El 30 de julio de 2013, la Fiscalía General del Estado ratificó el requerimiento de sobreseimiento provisional solicitado por el fiscal interviniente.
El Juzgado Penal interviniente resolvió conceder el Sobreseimiento Provisional para ambos encausados, por considerar que no se había reunido todo el caudal fáctico requerido para llevar la causa al siguiente estadio procesal. Habiendo trascurrido el plazo requerido por el Art. 362 [3]del Código Procesal Penal, la causa se encuentra afectada por la extinción penal conforme en el art. 25 del mismo cuerpo legal.
En el año 2019, a consecuencia de las constituciones realizadas conjuntamente por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio Público y el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE); y, tras las verificaciones de la existencia de hechos que configurarían una transgresión a las leyes ambientales, se ha ingresado al Sistema de Denuncias Penales del Ministerio Público los hechos registrados en dichas constituciones, identificándose como causa n.° 2341/2019, caratulada: “ESTANCIA JN S.A. S/ ESPECIALIZADA DE DELITOS ECOLÓGICOS”, a cargo de la Unidad Especializada en Delitos Ambientales de la Fiscalía Zonal de Curuguaty, actualmente en investigación.
Ahora bien, en lo que respecta al ámbito internacional, en el marco de la comunicación presentada ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en fecha 14 de julio del año 2021 el Comité emite un Dictamen con referencia al caso.
En ese sentido, dictaminó que la información que tuvo ante sí puso de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 17- Injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familiar y el domicilio y 27-Existencia de minorías y su derecho a la propia vida cultural del Pacto, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.
Entre otros, el Comité observó que el Estado parte no ejerció controles adecuados sobre actividades ilegales contaminantes, ampliamente documentadas y al no ejercer dichos controles no impidió las contaminaciones; que, dicha omisión en su deber de proteger permitió que prosiguieran por muchos años las fumigaciones masivas y contrarias a la normativa interna, incluido el uso de agroquímicos prohibidos que no solamente causaron problemas de salud a los integrantes de la comunidad, sino que también contaminaron sus cursos de agua, destruyeron sus cultivos de subsistencia, provocaron la muerte de sus animales de cría, favorecieron la extinción masiva de peces y abejas, elementos constitutivos de su vida privada, familiar y domicilio.
Asimismo, observó que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación alternativa que desmienta la relación de causalidad entre las fumigaciones con agroquímicos y los daños mencionados. Cuando que la contaminación tiene repercusiones directas sobre el derecho a la vida privada y familiar y el domicilio, y que sus consecuencias tienen cierto nivel de gravedad, la degradación del ambiente afecta el bienestar del individuo y genera violaciones de la vida privada, familiar y del domicilio.
Del mismo modo señala que, el Estado parte no detuvo dichas actividades por lo que siguieron contaminando los ríos en los cuales pescan, se abastecen de agua, se lavan y lavan su ropa, siguieron matando a sus animales de cría, fuente de alimentación, destruyendo sus cultivos, así como los recursos del bosque de donde recolectan y cazan. El Comité observó que el Estado parte no ha proporcionado explicación alternativa sobre lo sucedido ni ha justificado haber tomado medida alguna para proteger los derechos de los miembros de la comunidad a tener su propia vida cultural.
En el punto 10 del Dictamen se establece que de conformidad con el arículo 2, párrafo 3, apartado a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo. En este sentido, el Estado parte debe:
a) investigar efectiva y exhaustivamente los hechos, manteniendo a los autores adecuadamente informados; b) proseguir con los procesos penales y administrativos en contra de los responsables y, en caso de establecerse su responsabilidad, imponer las sanciones correspondientes; c) reparar integralmente a los autores y demás miembros de la comunidad por el daño sufrido, incluido mediante una indemnización adecuada y el reembolso de los costos legales; y d) tomar todas las medidas que sean necesarias para reparar la degradación ambiental, en estrecha consulta con la comunidad. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.
Punto 11. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide así mismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión, en particular en un diario de amplia circulación en el departamento de Canindeyú y en lengua ava.
En el marco de los compromisos asumidos en el fuero internacional, el Ministerio Público tiene a bien dar difusión, a través de su Dirección de Comunicación y Prensa, del Dictamen aprobado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a tenor del artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Facultativo, respecto de la Comunicación N.º 2552/2015 “Benito Oliveira Pereira y Lucio Guillermo Sosa Benega”.
[1] El nombre comercial legal de la empresa propietaria de la Estancia Monte Verde es Issos Greenfield Internacional S.A.
[2] Causa Nº 1303/2009 caratulada: “Ministerio Público c/ Sebastián Newson Mendes y otros s/ Delitos contra el Medio Ambiente (Barreras de Protección)”, la cual se encuentra tramitada en la Unidad Especializada Nº 1 en Delitos contra el Medio Ambiente, de la Fiscalía Zonal de Curuguaty, del Departamento de Canindeyú.
[3] CPP. Artículo 362. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado. Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.